"...En ese sentido, se establece que el casacionista no señala de cuál medio de prueba se desprende dicho extremo, con el objeto de verificar si la Sala sentenciadora incurrió en su omisión o tergiversación en la sentencia impugnada, razón por la cual no se configura el error de hecho en la apreciación de las presunciones reguladas en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a lo anterior, es importante aclarar que las presunciones legales se derivan directamente de lo establecido en la ley, circunstancia que no es aplicable al presente caso, pues el extremo que señala el recurrente no se deriva de lo regulado en ésta; por otra parte, las presunciones humanas sólo producen prueba, si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, por lo que al haberse omitido señalar de qué medio de prueba se desprende el hecho relacionado, resulta imposible que la Cámara verifique si existió esta presunción, razón por la cual no puede prosperar el submotivo..."